Has presentado un arraigo y han pasado más de 3 meses. ¿Debes entender tu solicitud desestimada? ¿Cabe recurso?

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🖥️🗨️El art.21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su apartado 3º establece:

“Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.”

Asimismo, la Disposición Adicional Primera  de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, señala que el tiempo máximo para la resolución de expedientes es de 3 meses y a la falta de resolución expresa debe de entenderse desestimada  por silencio negativo.

Respecto al tipo de recurso y órgano competente para su resolución, puesto que estamos ante una solicitud de autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se trata de solicitudes que deben ser resueltas por el Secretario General de Inmigración y Emigración y que ponen fin a la vía administrativa. 

Así pues, frente a la denegación por silencio, cabría, en nuestra opinión, o bien presentar un recurso potestativo de reposición ante la propia Secretaria General de Inmigración y Emigración o, en caso contrario, /acudir directamente a la vía contencioso-administrativa en un procedimiento ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia.

Aun cuando han transcurrido muchos meses desde que se produjo el silencio, recuérdese que con la actual Ley de Procedimiento Administrativo (39/2015) ya no existe un plazo de 3 meses para recurrir en reposición contra el silencio sino que se puede presentar en cualquier momento (art. 124) y, que, por lo que respecta a la vía contencioso-administrativa, el plazo de 6 meses del art. 46 de la LJCA (29/1998) se ha declarado inaplicable por distintas resoluciones tanto del TC como del TS.

(STSJ Madrid, Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 10-7-20)

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